Parte I Prohibición de la tortura: El fundamento jurídico
3. OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Como ya se ha señalado previamente, para que un acto se considere tortura en virtud de la Convención
contra la Tortura, deben concurrir tres elementos:
• Inflingir intencionalmente dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales
• Por un funcionario público, implicado de forma directa o indirecta
• Con una intención deliberada.
Esta definición plantea la cuestión de cómo clasificar los actos que no llegan a cumplir los tres criterios
y cómo responder a ellos. Por ejemplo, ¿que pasaría con un acto que no se infligiera “de forma
intencionada” pero ocurriera por negligencia? ¿Y con un acto que no tuviera una intención deliberada?
¿Y con un acto que infligiera dolores o sufrimientos que no se consideraran “graves?
En estas situaciones, podría ser de aplicación la prohibición de otras formas de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Al igual que la tortura, esta prohibición también es absoluta y no admite
excepciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura “todo Estado Parte
se comprometerá a prohibir (...) otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean
cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o
por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona”.
Por consiguiente, cualquier acto que no llegue a considerarse tortura con arreglo a su definición debido
a que no cumpla alguno de los criterios seguirá estando abarcado por la prohibición señalada en el
artículo 16 de la Convención contra la Tortura.18
Los gobiernos y los funcionarios a menudo suponen que, dado que esos tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes no están comprendidos en la definición de tortura, existe cierto margen de
libertad en lo permisible en circunstancias extremas. Tales supuestos son completamente erróneos.
Con arreglo al derecho internacional, no existe ningún margen de libertad en cuanto a la prohibición de
todas las formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El derecho internacional prohíbe
esos tratos, en todas las circunstancias. Y esto es cierto tanto con arreglo al derecho internacional
relativo a los derechos humanos como con arreglo al derecho humanitario internacional, que prohíben
los tratos crueles de las personas privadas de libertad en cualquier sitio y en todo momento.
18
Véase Kostadin Nikolov Keremedchiv c. Bulgaria, Comité contra la Tortura, Comunicación Nº257/2004, dictamen aprobado el 11
de noviembre de 2008.
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