Parte I Prohibición de la tortura: El fundamento jurídico
de prestar especial atención a situaciones como la violación durante la detención, la violencia contra
las mujeres embarazadas y la denegación de los derechos reproductivos, que desde hace tiempo
se reconoce que están comprendidos en la definición de la Convención. También cabe señalar que
“por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya,
o con su consentimiento o aquiescencia” se ha interpretado16 su significado en el sentido de que el
daño infligido en privado a mujeres, niños o grupos puede estar abarcado por la definición si se causa
daño o sufrimiento grave y si el Estado no actúa con la debida diligencia para prevenir o proteger a las
personas, puesto que los actos se habrían cometido con fines discriminatorios.
Sanciones legítimas
La definición de tortura que ofrece la Convención excluye explícitamente los “dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
La legitimidad de la sanción se debería determinar basándose en normas nacionales e internacionales,
incluidas las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas (a las que
se hace referencia de forma específica en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas
de 1975). Con este enfoque se reconoce tanto el carácter absoluto de la prohibición de la tortura como
la necesidad de coherencia en su aplicación.
La cuestión del castigo corporal ha sido planteada por diversos Estados en el marco de la cláusula
denominada “sanciones legítimas”. Sin embargo, esta cláusula no se puede utilizar para justificar el
uso de castigos corporales en el marco de la legislación nacional. Se ha establecido firmemente que
los castigos corporales están prohibidos en el marco del derecho internacional, en general, y de la
Convención contra la Tortura, en particular.
2. PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA TORTURA
Es posible limitar algunos derechos humanos bajo ciertas circunstancias (por ejemplo, para la protección
del orden público) si dicha limitación está prevista en la ley, sirve al interés público, es necesaria para
proteger los derechos de otros o de la comunidad, y es proporcionada. Las circunstancias en las que
se pueden aplicar tales limitaciones se detallan específica y exhaustivamente en diversos tratados de
derechos humanos.
En algunos tratados también está prevista la capacidad especial para hacer excepciones a determinados
derechos humanos durante emergencias públicas oficialmente declaradas. En este caso por tales
excepciones se entiende aprobar leyes o adoptar medidas que normalmente violarían esos derechos.
No obstante, la tortura está absolutamente prohibida y jamás puede justificarse bajo ninguna
circunstancia. Los tratados internacionales pertinentes excluyen unánimemente las cláusulas que
hacen excepción o ponen limitaciones al derecho a no ser sometido a tortura ni tratos crueles.
En el derecho internacional consuetudinario, que se aplica a todos los Estados, incluidos los que no
han ratificado los tratados de derechos humanos o de derecho humanitario internacional, se considera
que la prohibición de la tortura es una norma imperativa, o jus cogens. Esto significa que no se permite
ninguna excepción a la prohibición bajo ninguna circunstancia, incluso en estado de guerra o amenaza
de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Ni la necesidad, ni la
autodefensa ni ningún otro tipo de defensa se acepta como justificación de la tortura, sin importar cuán
extremas o graves puedan ser las circunstancias.
Argumentos jurídicos aparte, existe también una sólida base moral y ética para rechazar todo acto de
tortura.
16
Véase la Observación general Nº2 (párr. 18) del Comité contra la Tortura.
Capítulo 1: ¿Qué es la tortura? | 13