Parte I Prohibición de la tortura: El fundamento jurídico La Organización de Estados Americanos también ha adoptado un instrumento específico sobre la tortura: la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985). La Convención contiene la siguiente definición de tortura (art. 2): Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Esta definición va más allá de la contemplada por la Convención contra la Tortura al no requerir que el dolor o sufrimiento sea “grave”; al hacer referencia a “con cualquier otro fin” en lugar de “con el fin de”; y al incluir la referencia a métodos “tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental”, con independencia de si tales métodos causan dolor o sufrimiento. La Convención también estipula específicamente que todo funcionario público que cometa tortura – o que la ordene o no la impida – es culpable de un delito y el haber actuado bajo órdenes no constituye ninguna defensa para el delito. La Convención establece que la prohibición de la tortura es categórica y no admite ninguna excepción bajo ninguna circunstancia. La Convención Interamericana requiere además lo siguiente: • Se deberá adiestrar a la policía y otros funcionarios públicos con miras a prevenir la tortura • Se deberán investigar las denuncias de tortura e iniciar los procesos penales que correspondan • Se deberán aprobar leyes que ofrezcan compensación a las víctimas de tortura • No se deberán admitir como prueba en ningún proceso judicial las declaraciones obtenidas bajo tortura • Los Estados deberán enjuiciar o extraditar a los supuestos torturadores. La Convención también exige que los Estados Partes adopten medidas efectivas para prevenir y castigar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si bien la Convención no contempla ningún mecanismo de cumplimiento separado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la obligación de presentar informes sobre la práctica de la tortura en los Estados miembros y la Corte Interamericana se ha declarado competente para este tratado. 2.3. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos La Carta Africana, adoptada por la Organización de la Unidad Africana en 1981, establece lo siguiente: Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos. 2.4. Carta Árabe de Derechos Humanos El artículo 8 de la Carta Árabe de Derechos Humanos, adoptada por la Liga de los Estados Árabes el 22 de mayo de 2004, que entró en vigor el 15 de marzo de 2008, dispone lo siguiente: 1. Nadie será sometido a tortura física o psicológica ni a tratos crueles, degradantes, humillantes o inhumanos. 2. Los Estados Partes protegerán a todas las personas bajo su jurisdicción contra esas prácticas y adoptarán medidas eficaces para prevenirlas. La comisión de dichos actos, o la participación Capítulo 2: Instrumentos internacionales y regionales sobre la tortura y otras formas de tratos crueles | 23

Select target paragraph3