Prevención de la tortura Guía operacional para las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos
En virtud del Pacto se establece el Comité de Derechos Humanos, que supervisa la aplicación
de los derechos estipulados en el tratado. Para ello lleva a cabo el examen de los informes de los
Estados Partes, así como de las comunicaciones/denuncias individuales recibidas en el marco del
Protocolo Facultativo del tratado. La jurisprudencia, las observaciones generales y las observaciones
finales ofrecen importantes orientaciones interpretativas acerca de las obligaciones y los derechos
establecidos en el Pacto.
El Pacto es un tratado internacional vinculante para todos los Estados que lo hayan ratificado. El
elevado número de Estados Partes en el Pacto (165 en abril de 2010) es indicativo de la enorme
aceptación de las normas de derechos humanos que contiene.
1.3. Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes es el tratado internacional más general que trata la tortura.
Contiene una serie de importantes disposiciones en relación con la prohibición categórica de la
tortura y establece el Comité contra la Tortura con objeto de supervisar la aplicación por los Estados
Partes de las obligaciones que impone el tratado. El Comité examina los informes de los Estados
Partes y las denuncias individuales. Las observaciones finales del Comité y sus dictámenes sobre las
comunicaciones individuales brindan una ayuda adicional para la interpretación de la Convención.
En abril de 2010, 146 Estados habían ratificado la Convención.
1.3.1. Definición de tortura
En el artículo 1 de la Convención se ofrece una definición de tortura que comprende tres elementos
fundamentales:
• Inflingir intencionalmente dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales
• Por un funcionario público, implicado de forma directa o indirecta
• Con una intención deliberada.
Se considera que esta definición es limitada en varios aspectos. Restringe la tortura a los actos
cometidos por agentes del Estado, o con una cierta implicación de estos. En caso de que haya agentes
no estatales que inflijan tortura, para que el Estado sea en algún modo responsable, deben estar
implicados funcionarios públicos. En el artículo 1 de la Convención contra la Tortura se establece que
el acto debe ocurrir “por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.20
El hecho de que en la Convención no se indiquen actos concretos de tortura es, no obstante, uno de
los puntos fuertes del tratado. Jamás se podrá confeccionar una lista completa que contenga todos
los métodos de tortura posibles en la actualidad o en el futuro.
1.3.2. Obligación de adoptar medidas preventivas
Con arreglo al artículo 2 de la Convención, todos los Estados Partes tienen la obligación de adoptar
todas las medidas necesarias para prevenir actos de tortura. Esas medidas incluyen las de carácter
legislativo, administrativo y judicial, así como cualquier otra medida que resulte apropiada.
20
Véase Elmi c. Australia, Comité contra la Tortura, Comunicación Nº120/1998 (dictamen aprobado el 14 de mayo de 1999), en
referencia a la definición de “funcionario público” en el marco del artículo 1 de la Convención. En circunstancias excepcionales,
cuando el Estado carece completamente de una autoridad estatal (Somalia no tenía un gobierno central en esa época), los actos
cometidos por grupos que ejercen una autoridad cuasi-judicial podrían estar contemplados en la definición del artículo 1.
18 | Capítulo 2: Instrumentos internacionales y regionales sobre la tortura y otras formas de tratos crueles