Parte I Prohibición de la tortura: El fundamento jurídico de prestar especial atención a situaciones como la violación durante la detención, la violencia contra las mujeres embarazadas y la denegación de los derechos reproductivos, que desde hace tiempo se reconoce que están comprendidos en la definición de la Convención. También cabe señalar que “por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia” se ha interpretado16 su significado en el sentido de que el daño infligido en privado a mujeres, niños o grupos puede estar abarcado por la definición si se causa daño o sufrimiento grave y si el Estado no actúa con la debida diligencia para prevenir o proteger a las personas, puesto que los actos se habrían cometido con fines discriminatorios. Sanciones legítimas La definición de tortura que ofrece la Convención excluye explícitamente los “dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. La legitimidad de la sanción se debería determinar basándose en normas nacionales e internacionales, incluidas las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas (a las que se hace referencia de forma específica en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas de 1975). Con este enfoque se reconoce tanto el carácter absoluto de la prohibición de la tortura como la necesidad de coherencia en su aplicación. La cuestión del castigo corporal ha sido planteada por diversos Estados en el marco de la cláusula denominada “sanciones legítimas”. Sin embargo, esta cláusula no se puede utilizar para justificar el uso de castigos corporales en el marco de la legislación nacional. Se ha establecido firmemente que los castigos corporales están prohibidos en el marco del derecho internacional, en general, y de la Convención contra la Tortura, en particular. 2. PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA TORTURA Es posible limitar algunos derechos humanos bajo ciertas circunstancias (por ejemplo, para la protección del orden público) si dicha limitación está prevista en la ley, sirve al interés público, es necesaria para proteger los derechos de otros o de la comunidad, y es proporcionada. Las circunstancias en las que se pueden aplicar tales limitaciones se detallan específica y exhaustivamente en diversos tratados de derechos humanos. En algunos tratados también está prevista la capacidad especial para hacer excepciones a determinados derechos humanos durante emergencias públicas oficialmente declaradas. En este caso por tales excepciones se entiende aprobar leyes o adoptar medidas que normalmente violarían esos derechos. No obstante, la tortura está absolutamente prohibida y jamás puede justificarse bajo ninguna circunstancia. Los tratados internacionales pertinentes excluyen unánimemente las cláusulas que hacen excepción o ponen limitaciones al derecho a no ser sometido a tortura ni tratos crueles. En el derecho internacional consuetudinario, que se aplica a todos los Estados, incluidos los que no han ratificado los tratados de derechos humanos o de derecho humanitario internacional, se considera que la prohibición de la tortura es una norma imperativa, o jus cogens. Esto significa que no se permite ninguna excepción a la prohibición bajo ninguna circunstancia, incluso en estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Ni la necesidad, ni la autodefensa ni ningún otro tipo de defensa se acepta como justificación de la tortura, sin importar cuán extremas o graves puedan ser las circunstancias. Argumentos jurídicos aparte, existe también una sólida base moral y ética para rechazar todo acto de tortura. 16 Véase la Observación general Nº2 (párr. 18) del Comité contra la Tortura. Capítulo 1: ¿Qué es la tortura? | 13

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