Prevención de la tortura Guía operacional para las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos Introducción: El concepto de prevención de la tortura y su aplicación PREGUNTAS FUNDAMENTALES • ¿Tienen los Estados la obligación de prevenir la tortura? • ¿Cómo se define la prevención de la tortura? • ¿Cuáles son los elementos principales de una estrategia de prevención de la tortura que sea efectiva? • ¿Cómo pueden contribuir las INDH a la prevención de la tortura? 1. Introducción: El deber de prevenir “Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” según establece el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La prohibición de la tortura y otras formas de tratos crueles ocupa una posición especial en la protección internacional de los derechos humanos. Está incluida en una serie tratados internacionales y regionales y también forma parte del derecho internacional consuetudinario, vinculante para todos los Estados. La prohibición de la tortura es absoluta y jamás es justificable bajo ninguna circunstancia. Esta prohibición es inderogable, lo que implica que no está permitido que ningún Estado ponga coto temporal a la prohibición de la tortura bajo ninguna circunstancia, ya esté el Estado en guerra, exista inestabilidad política interna u ocurra cualquier otra emergencia pública. Además, la prohibición de la tortura también está reconocida como una norma imperativa de derecho internacional, o jus cogens. En otras palabras, tiene primacía sobre toda disposición incompatible de cualquier otro tratado o norma consuetudinaria. Considerando la particular importancia de la prohibición de la tortura, las tradicionales obligaciones de los Estados de respetar, proteger y realizar los derechos humanos se complementan con otra obligación de prevenir la tortura y otras formas de tratos crueles.6 Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para evitar que ocurra la tortura.7 “En caso de tortura, la petición a los Estados para que sin demora adopten medidas de aplicación nacional es parte integrante de la obligación internacional de prohibir esa práctica”.8 6 En su Observación general Nº31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, el Comité de Derechos Humanos estableció que “en el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas” (párr. 7). Añadió además que “en general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, básica según el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto” (párr. 17). 7 En el caso de Velasquez Rodriguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que como consecuencia de esta obligación, “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención” (párr. 166); Velasquez Rodriguez case (29 de julio de 1988); Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser.C.) N°4 (1988). En su Observación general Nº20, el Comité de Derechos Humanos observó que, “ en relación con la aplicación del artículo 7, no basta con prohibir ese trato o castigo o con declararlo delito. Los Estados Partes deberán informar al Comité sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que adopten para prevenir y castigar los actos de tortura (...)” (párr. 8). 8 Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia; Prosecutor v. Furundzija (10 de diciembre de 1998); Causa NºIT-95-1 7/I-T (párr. 149). Introducción: El concepto de prevención de la tortura y su aplicación | 1

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